La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz sobre la contratación de David Sánchez, hermano del presidente del Gobierno, el socialista Pedro Sánchez y la posterior creación de otros puestos en la Diputación no se apoya en una prueba directa del supuesto acuerdo. No existe un correo en el que alguien ordene crear una plaza para una persona concreta, ni una grabación que recoja el pacto. La condena por prevaricación descansa, esencialmente, en prueba indiciaria. Por eso, más allá de la relevancia política de los acusados, el aspecto jurídicamente más interesante de la resolución está en el modo en que selecciona los indicios, los relaciona y extrae de ellos determinadas conclusiones.
La sentencia no condena porque David Sánchez sea hermano del presidente del Gobierno, ni porque los magistrados consideren sospechosa su contratación. Tampoco transforma rumores políticos en hechos probados. La condena por prevaricación se construye a partir de documentos, correos electrónicos, expedientes administrativos, actas, fechas, declaraciones testificales y conductas objetivamente acreditadas. Sobre esos hechos, la Audiencia desarrolla una inferencia que podrá ser discutida en apelación, como cualquier razonamiento judicial, pero que responde a las reglas ordinarias de la prueba penal.
Conviene recordar algo elemental: una condena penal no exige siempre una grabación del acuerdo delictivo, una confesión o un documento en el que los participantes detallen sus intenciones. Si así fuera, buena parte de los delitos cometidos en ámbitos cerrados, administrativos o empresariales quedaría necesariamente impune. Nuestro ordenamiento admite desde hace décadas la prueba indiciaria, siempre que los hechos-base estén acreditados y que el paso desde esos hechos hasta la conclusión condenatoria sea lógico, explícito y controlable.
Un indicio no es una intuición. Es un hecho probado que permite conocer otro hecho que no se ha documentado directamente. La sentencia se esfuerza en identificar esos hechos-base y en agruparlos por cada uno de los bloques enjuiciados. No se limita a decir que el procedimiento «parecía amañado». Explica qué ocurrió, cuándo ocurrió y qué elementos permiten concluir que las plazas tenían destinatarios previamente determinados.
En el primer proceso, la Sala destaca que los directores de los conservatorios no habían solicitado la creación del puesto; que se les pidió con premura que propusieran funciones cuando la decisión parecía ya adoptada; que se atribuyó falsamente a uno de ellos la iniciativa; que antes de convocarse la plaza ya circulaba que sería para David Sánchez; que los criterios de valoración se fijaron después de conocerse las candidaturas; que esos criterios favorecían especialmente su currículo; que David Sánchez buscó alojamiento en Badajoz antes de concluir el proceso; que una integrante apareció en el acta de las entrevistas pese a no haber asistido; y que existieron documentos contradictorios sobre si habían sido considerados aptos seis aspirantes o solamente uno.
Cada uno de esos datos admite, por separado, alguna explicación inocente. Los rumores pueden ser falsos. Una Administración puede actuar con desorden. Un acta puede contener errores. Buscar vivienda anticipadamente puede obedecer a prudencia. La sentencia no desconoce esa realidad. Su conclusión nace de la valoración conjunta: demasiadas coincidencias, irregularidades y anticipaciones orientadas siempre hacia el mismo resultado.
Eso es precisamente la prueba indiciaria. No consiste en aislar cada pieza hasta vaciarla de significado, sino en comprobar si todas encajan en una secuencia coherente. La Sala considera que la explicación más razonable es que el procedimiento se puso al servicio de una decisión previa. Puede discutirse el grado de fuerza de la inferencia, pero no puede afirmarse honestamente que no exista prueba.
Algo semejante sucede con la posterior modificación del puesto. Los correos hablaban inicialmente de crear una Jefatura de Artes Escénicas. Cuando se advierte que una nueva creación planteaba dificultades presupuestarias y exigía determinados trámites, el término «creación» se transforma en «modificación». Además, el expediente no incorporó la descripción de las nuevas funciones. La Audiencia infiere que esa omisión impedía que los órganos de control y el Pleno conocieran que no se estaba cambiando simplemente el nombre, sino configurando un puesto distinto para acomodarlo a la actividad que David Sánchez había decidido desarrollar.
La inferencia tampoco surge aquí de una opinión política. Surge de comparar lo que se escribió antes, lo que finalmente se llevó al expediente y las funciones que realmente se desempeñaron.
La misma lógica se aplica al puesto adjudicado a Luis Carrero. La Sala conecta su colaboración previa con David Sánchez, sus comunicaciones anteriores a la convocatoria, el conocimiento anticipado de la incorporación, su condición de único aspirante, la utilización de una comisión de servicios y las tareas que efectivamente realizó después. De nuevo, no existe una confesión del diseño de la plaza, pero sí una sucesión de hechos que el tribunal considera difícilmente explicable como mera casualidad.
La mejor prueba de que la Audiencia no ha condenado impulsada por una voluntad política aparece, paradójicamente, en las absoluciones. La Sala considera acreditado el favorecimiento, pero absuelve del tráfico de influencias porque no logra determinar quién influyó sobre quién, mediante qué conducta concreta y con qué mecanismo de presión. El parentesco de David Sánchez, la cercanía personal o las relaciones políticas podían explicar el posible móvil, aunque no bastaban para acreditar el delito.
Ese límite es jurídicamente relevante. La sentencia acepta la inferencia cuando los hechos-base permiten reconstruir la arbitrariedad administrativa, pero se niega a realizar un salto adicional para afirmar una presión externa que no está individualizada. También excluye hechos respecto de los que no existía acusación, declara prescrito uno de los delitos y aparta a Gallardo de uno de los bloques porque no había sido oído como investigado sobre ellos. No es el comportamiento de un tribunal dispuesto a condenar a cualquier precio.
Todo ello no convierte la resolución en intocable. La apelación podrá discutir si se ha individualizado suficientemente la responsabilidad de cada acusado, si determinadas aportaciones permiten hablar de cooperación necesaria o si algunas inferencias son demasiado amplias. La afirmación de que resulta «inverosímil» que alguien desconociera una operación no puede sustituir sin más a la prueba positiva de su participación.
Pero una cosa es cuestionar técnicamente una inferencia y otra muy distinta afirmar que se ha condenado sin pruebas. La primera posición forma parte del debate jurídico. La segunda desconoce deliberadamente qué es la prueba indiciaria.
En esta sentencia podrá discutirse el resultado, pero el método seguido es reconocible y está asentado en Derecho: hechos-base acreditados, valoración conjunta, explicación de la inferencia, examen de hipótesis alternativas y absolución cuando el enlace probatorio no alcanza la certeza exigible.
La prueba indiciaria no es una prueba de segunda categoría. Tampoco es una licencia para condenar por sospechas. Entre ambos extremos existe una técnica jurídica exigente. La Audiencia la ha aplicado de una manera extensa, razonada y susceptible de revisión. Calificar eso como una «condena sin pruebas» podrá ser una consigna eficaz, pero constituye una descripción jurídicamente falsa de lo que contiene la sentencia.





